RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-1/2008

RECURRENTE: LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ ALCÁZAR.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

SECRETARIO: JORGE   ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-RAP-1/2008, formado con motivo de la presentación del recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Hernández Alcázar, en contra de la resolución recaída al expediente RSL-001/08/JAL, de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. El seis de noviembre de dos mil ocho, se presentó escrito ante la Junta Distrital Ejecutiva número 18 del Instituto Federal Electoral en Jalisco, con el objeto de denunciar la presunta difusión de propaganda política por parte de la diputada federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez.

 

2. Mediante acuerdo de once de los mismos mes y año, la Junta referida acordó desechar la denuncia planteada.

 

3. En contra de tal resolución, el catorce siguiente, se interpuso recurso de revisión ante el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en esta entidad federativa.

 

II. Acto impugnado. El veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el Consejo aludido dictó resolución en la que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente, que en lo que interesa, señala:

 

CONSIDERANDOS

 

 

1.- Que este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, es competente para sustanciar y resolver el recurso de revisión interpuesto por el licenciado Luis Miguel Hernández Alcázar, con fundamento en los artículos 4 y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo del que se da cuenta en los resultandos 4, 5 y 6.

 

2.- Que el recurso de revisión interpuesto por el licenciado Luis Miguel Hernández Alcázar impugna el acuerdo que desechó de plano la denuncia planteada por el ahora recurrente en contra de la diputada federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez por presuntas violaciones a la normativa electoral federal, acuerdo que quedó precisado en el punto número 2 del capítulo de resultandos de la presente resolución y que se tiene por reproducido íntegramente en obvio de repeticiones innecesarias, así como que el recurso de revisión fue presentado en tiempo y forma, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.- Que este Consejo Local tiene por acreditada la personalidad del licenciado Luis Miguel Hernández Alcázar, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado manifestó, en su informe circunstanciado, que se encuentra acreditada la misma por haber presentado el medio de impugnación por su propio derecho.

 

4.- En el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado, hace valer la causal de improcedencia, por la interposición extemporánea del medio de impugnación, fundando esta causal en los artículos que menciona, así como en la tesis de jurisprudencia que invoca y considerando los razonamientos expresados.

 

 

Como lo acredita la autoridad responsable, el escrito con el que se interpone el recurso de revisión fue recibido por la citada autoridad el día 18 de noviembre de 2008 habiendo fenecido el plazo legal para interponer el citado recurso, acorde a lo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sobre el particular, advierte la autoridad responsable, el plazo feneció a las 24 horas de día 16 de noviembre según se hace constar en la certificación sobre vencimiento del término para la interposición de recursos de revisión contra actos y resoluciones de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, emitidos en el expediente de queja número PE/LNHA/JD18/JAL/2008 que obra en autos. Lo anterior, además del dispositivo legal en cita, la autoridad responsable lo fundamenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2001 de la cual destaca su carácter de firme y obligatoria para las partes en una controversia en materia electoral, como la que nos ocupa. Es por ello que se arguye que cuando el promovente presenta el escrito con el que se interpone el recurso de revisión ante una autoridad distinta de la responsable no lo releva en automático de la carga procesal de exhibir el escrito de marras ante la autoridad que legalmente corresponda. Sin embargo, esta autoridad resolutora, sin desestimar la causal invocada por la autoridad responsable y consintiendo que es un requisito de procedibilidad, advierte que pueden, darse situaciones o circunstancias extraordinarias como lo señala la tesis relevante S3EL 020/99, bajo el rubro: "DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN." del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que tal dispositivo legal sólo tiene por objeto precisar la autoridad que tramitará el recurso.

 

“DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN. En términos generales, los medios de impugnación en materia electoral, deben presentarse ante el órgano o autoridad                      -administrativa o jurisdiccional-, a quien se atribuya el acto, resolución o actuación omisa desapartada de lo que dispongan los preceptos constitucionales o legales según se trate. Tal exigencia tiene su razón de ser. La propia ley prevé una serie de actos previos y posteriores a ese acto, que se encuentran íntimamente vinculados entre sí, y que, quien debe realizarlos es la propia autoridad a quien se le atribuye el actuar ilegal o inconstitucional. Así, dicha autoridad es la encargada de dar el trámite subsecuente al medio de impugnación; en su caso, debe publicitarlo, formular requerimientos, remitir el expediente a la autoridad competente, rendir informe circunstanciado, etcétera. Sin embargo, esa normatividad que regula la generalidad de los casos, puede admitir excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, y que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, verbigracia, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en este lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es perfectamente, válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

 

Independientemente de lo anterior, la actuación de esta autoridad resolutora, al remitir el escrito referido, respondió a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 2 de la ley en comento y dar curso así a los requisitos de procedibilidad, competencia de la autoridad responsable, para posteriormente pronunciarse, en su caso, sobre el asunto que expone la multicitada autoridad responsable. Ahora bien, es menester señalar que tal y como se colige de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 50/2002, bajo el rubro: "REQUERIMIENTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA REALIZARLO EN EL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL FEDERAL." la autoridad responsable que recibe finalmente el medio de impugnación debe limitarse a cumplir con las obligaciones que a su cargo se prevén en la tramitación y no analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, actuación que corresponde al órgano resolutor o, tal y como lo precisa la tesis de jurisprudencia aludida, al Magistrado electoral encargado de la sustanciación del expediente respectivo.

“REQUERIMIENTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA REALIZARLO EN EL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL FEDERAL. En las disposiciones que regulan el trámite que la autoridad responsable debe dar a los medios de impugnación en materia electoral federal, no se le faculta para revisar los requisitos que debe cumplir la demanda correspondiente, como es el expresar los hechos en que se base la impugnación y los agravios que cause el acto impugnado, atribución que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde exclusivamente al Magistrado electoral encargado de la sustanciación del expediente respectivo. De esta manera, si la autoridad responsable que recibió la demanda, además de cumplir con las obligaciones que a su cargo se prevén en la tramitación analiza si se cumplen los requisitos de la demanda y oficiosamente requiere al promovente para que subsane las y deficiencias y omisiones en que incurra debe considerarse que el actuar de dicha autoridad no se apega a la normativa vigente y aplicable.

 

Finalmente tal y como se externa en la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de. La Federación SUP-RAP-217/2008, "Estimar lo contrario, devendría en una denegación de justicia, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal en perjuicio del recurrente."

5.- Del análisis de los agravios expresados por el recurrente se advierte que son infundados e inoperante por las siguientes razones:

 

a).- La autoridad responsable se avocó primeramente a analizar si los hechos denunciados constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral, señalando en sus razonamientos lógico-jurídicos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos del dos mil ocho, estimó que cuando la autoridad electoral reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación del artículo 134 constitucional, debe verificarse, en principio si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora, conferida por el código comicial al Instituto Federal Electoral; de otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias referidas, realiza una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 41 y 134, párrafo séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y concluye que: "...solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral en atención al ámbito de sus atribuciones a la especialidad en la materia.

 

En base a lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral, estaría facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber: 1.-Que se esté ante la presencia de propaganda política electoral. 2.-Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social. 3.-Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel. 4.-Que la propaganda, hubiese sido pagada con recursos públicos. 5.-Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público. 6.- Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

Así, cuando la autoridad electoral conozca de alguna queja o denuncia por la presunta conculcación al artículo 134 de la Carta Magna, debe realizar un análisis previo de la misma y sólo en el caso de encontrar que se satisfacen los requisitos antes señalados podrá integrar el expediente respectivo para que en su caso se finquen las responsabilidades a que haya lugar.

Ahora bien, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, el artículo 228, párrafo quinto establece que “ el informe anual de labores o gestión de servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral”.

Sobre la base de los preceptos constitucionales y legales expuestos y con los razonamientos esgrimidos, la autoridad responsable infiere que la funcionaria denunciada diputada federal licenciada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, invitó a la ciudadanía a un evento de rendición de cuentas a las y los jaliscienses, que se realizaría en la casa de la cultura ubicada en la calle de Hidalgo número 247, el día 10 de octubre de 2008, a las 4:30 de la tarde, en el municipio de Autlán de Navarro, Jalisco.

 

b).- En este orden de ideas, la autoridad responsable, aplicando el principio de exhaustividad, no encontró elementos suficientes que acreditaran, fehaciente e indubitablemente, la comisión de infracciones tanto a la Constitución Política como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para con ello dar inicio al procedimiento sancionador correspondiente. Lo anterior, sin dar cuenta en el auto de desechamiento de ninguna diligencia ni investigación al respecto y, sobre todo, sin entrar al fondo del asunto; esto es, en razón de haber quedado demostrado, con los razonamientos expuestos, el desechar la denuncia interpuesta por el ahora recurrente, sin que se desprenda para esta autoridad resolutora alguna omisión en la valoración de los señalamientos consignados, ni haber afectado los principios de certeza y objetividad que deben prevalecer en toda actuación de la autoridad administrativa electoral.

 

c).- En otro de sus agravios señala el recurrente que estima que el Vocal Ejecutivo, en su calidad de autoridad responsable, debió ponderar las atribuciones que le confiere a dicho instituto, el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero, relativo al procedimiento sancionador ordinario, a efecto de establecer PRIMA FACIE si la conducta que se denunció constituye una falla a la normatividad constitucional o electoral efectuada por un servidor público, así como que debió realizar antes de acordar el desechamiento de la denuncia planteada, todos aquellos actos y diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en materia de propagada institucional y político electoral de servidores públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer la probable actualización contemplada en el referido artículo 134 constitucional.

 

Visto y analizado este agravio se advierte que el recurrente invocó de manera equívoca el libro séptimo, título primero, capítulo tercero, relativo al procedimiento sancionador ordinario, contemplado por los artículos 361 al 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por el artículo 20 y demás aplicables del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias; siendo que la denuncia inicial planteada, encuadra perfectamente dentro del procedimiento especial sancionador, contemplado por los artículos 367 al 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por el artículo 62 y demás aplicables del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias. Razón por la cual la responsable actuó en forma expedita, como lo estipulan los ordenamientos legales que regulan este procedimiento especial sancionador, desechando en consecuencia la denuncia planteada.

 

d).- El recurrente aporta en su escrito de interposición del recurso de revisión las siguientes pruebas: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número JD18-JAL/VE/1563/2008, que fuera notificado al suscrito el día 11 de noviembre del presente año, mismo que contiene el acuerdo materia del presente recurso de revisión, recaído dentro del expediente PE/LNHA/JD18/JAL/VE/001/2008, así como la totalidad de las actuaciones levantadas por el órgano de autoridad responsable; PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, así como la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo hasta hoy actuado y que puedan derivar de la presente, siempre que beneficien al suscrito.

 

Respecto de las citadas probanzas, la autoridad responsable en su informe circunstanciado considera: no acreditan la supuesta violación que hace valer el actor, sino por el contrario determina que con ellas se demuestra la legalidad del acto impugnado materia del presente recurso, en razón de que los pendones, gallardetes y espectacular que estuvieron colocados en diversas calles de la ciudad de Autlán de Navarro, Jalisco, consideran como propaganda institucional para difundir el evento de rendición de cuentas, en tanto no muestran ningún sesgo u orientación de carácter electoral.

 

Se anexa, al mencionado informe, el acta circunstanciada de fecha siete de noviembre del año en curso, levantada por el maestro Víctor Guillermo Bautista Navarro, Vocal Secretario de la 18 Junta Distrital Ejecutiva, en la que se hace constar que se constituyó a diferentes horas, en distintos puntos y cruces de calles y avenidas de la ciudad de Autlán de Navarro, Jalisco, para tomar una serie de fotografías con una perspectiva aproximada a las que acompañara a su escrito inicial el ahora recurrente, en las que se aprecia claramente que ya no existen los pendones o gallardetes ni el espectacular que a juicio del denunciante violentaban normas constitucionales y electorales al aparecer en los mismos la imagen y nombre de la diputada federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, observándose en las fotografías, anexas al acta anteriormente mencionada, que se encuentra otro tipo de promocionales o publicidad que nada tiene que ver con asuntos electorales o políticos.

De igual forma viene a reforzar la legalidad del acto impugnado, la contestación que hace la C. Sonia Córdova Oceguera, Directora General del Semanario "El Costeño” de Autlán de Navarro, Jalisco, con el escrito sin número de fecha 10 de noviembre del presente año, a los cuestionamientos que se le hicieran mediante el oficio JD18-JAL/VS/1558/08, de fecha 07 de noviembre del actual, en el que contesta que ninguna de las fotografías y entrevistas corresponde a la categoría de inserciones pagadas, que por el contrario el medio informativo que se honra en dirigir, en ejercicio de la libertad de expresión, con frecuencia destina espacios en sus ediciones para dar a conocer qué es lo que hacen en beneficio de sus representados los servidores públicos de elección popular; respecto de la existencia de recibos de pago por las presuntas inserciones pagadas, manifiesta que al no haber mediado pago alguno por la difusión de las actividades de nuestros representantes, dichos documentos no existen y por lo tanto no está en posibilidad de remitir recibo alguno.

 

Prevalece en la autoridad responsable, a juicio de esta autoridad resolutora, la presunción de inocencia respecto de la imputaciones hechas a la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, y en todo momento se hizo prevalecer este principio hasta en tanto no se contara con elementos indubitables para emplazarla a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos y expusiera lo que a su derecho conviniera, atendiendo varias sentencias del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral. Al respecto, conviene citar la tesis S3EL059/2001, bajo el rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” que señala:

 

“De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y 8o, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución Federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado".

De la misma forma la jurisprudencia S3ELJ63/2002, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS. en la cual se advierte:

 

"Las amplias facultades del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos  de los partidos y agrupaciones políticas para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores de su competencia, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del individuo consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos y posesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, por mandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción eventual permitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción. De esta forma se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.

 

e) Se duele el recurrente de que “…se violentan las reglas establecidas para el desahogo de las probanzas en el procedimiento administrativo sancionador... [dado que] resulta obligatorio para la autoridad, que previo a su radicación y sustanciación realice una mínima investigación que permita dilucidar si existe propaganda política...". Sobre el particular, es necesario distinguir con precisión los plazos que la propia normativa electoral establece para el procedimiento ordinario sancionador; y los que de manera concreta determina para el procedimiento especial sancionador al respecto, la autoridad responsable hace referencia a que: “…los tiempos otorgados para determinar en forma expedita la existencia y posible responsabilidad de los sujetos en materia administrativa electoral..." son muy breves y no se genera el espacio de tiempo necesario como para realizar las diversas actuaciones y diligencias que sí permiten los tiempos establecidos para en el caso del procedimiento sancionador ordinario; sobre el particular el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hace referencia a la facultad de la autoridad para realizar diligencias o inspecciones judiciales, pero advierte "...cuando ... los plazos permitan su desahogo...” de otra parte, se infiere que la autoridad responsable no estimó necesario dar cuenta en el auto de desechamiento de las diligencias, que sí había ordenado se realizaran, toda vez que en el caso de proceder, el auto de desechamiento no se exige entrar al estudio de fondo de la denuncia interpuesta, acorde a lo que dispone la jurisprudencia bajo el rubro: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, PROCEDE PRIMERAMENTE ENTRAR A SU ESTUDIO, ANTES DE ANALIZAR LAS CUESTIONES DE FONDO.(Se transcribe).

Al respecto en diversas materias, incluida la de amparo, priva el que cuando se encuentren causales de notoria improcedencia la demanda o denuncia deberá desecharse de plano y ello significa no entrar al estudio de fondo de los agravios, de las probanzas aportadas por el denunciante y por ende no implica realizar diligencias o actuaciones para allegarse de mayores elementos probatorios para, en su caso, confirmar los hechos denunciados con el apoyo consecuente de las pruebas aportadas.

 

f) Tal es el caso que refiere la responsable, cuando alude a las características procesales del procedimiento sancionador especial, respecto de las limitaciones de tiempo que constriñen a quienes intervienen en su resolución a plazos muy acotados en los que no resulta viable realizar sino las diligencias mínimas de verificación de los hechos denunciados a lo cual se avocó, atendiendo el principio de exhaustividad la autoridad responsable. Así lo establece con acuciosidad la tesis relevante S3EL024/99 bajo el rubro: “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” que señala en lo que interesa que: “…cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial…”

 

g) El promovente advierte dentro de los agravios que es el caso que: “...los hechos denunciados se encuadran dentro de estos supuestos (si existe o es posible que exista realmente propaganda política o electoral contraria a la ley, es decir, contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de los tres órdenes de gobierno de sus servidores públicos; que se contengan expresiones que puedan vincularse con las distintas etapas del proceso electoral; que contengan mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos) y existen omisiones en la sustanciación del procedimiento imputables al Vocal Ejecutivo, de la 18 Junta Distrital con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, ya que según se advierte de la denuncia interpuesta: a).- se denuncian actos de propaganda, que probablemente puedan traducirse en actos anticipados de precampaña, imputables a la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, quien fijó carteles y colocó espectaculares, en los que aparece su fotografía y nombre…".

 

Sobre el particular y expuestos los argumentos de hecho y derecho que esgrimió la autoridad responsable para justificar la supuesta omisión de que se da cuenta en el recurso de revisión interpuesto, relativo a no realizar las diligencias e investigaciones pertinentes para corroborar los hechos denunciados, resta ahora abordar los presuntos actos anticipados de precampaña y la colocación de propaganda alusivos a la realización de un evento el cual, en opinión de esta autoridad resolutora, se acredita el que dicha propaganda corresponde a propaganda institucional y no, como lo arguye el recurrente, a propaganda político electoral. Derivado de las pruebas aportadas por el recurrente consistentes en las diez fotografías donde se aprecia con claridad el tipo de mensaje con el que se exhorta a la población del municipio de Autlán de Navarro, Jalisco: “RENDICIÓN DE CUENTAS A LAS Y LOS JALISCIENSES”; en este mensaje, exhorto o invitación, no se alude en forma alguna a la materia electoral y sí, como se refuerza con la diligencias realizadas por la autoridad responsable, a una manifestación que se refiere a rendir cuentas, mediante un informe que se ha venido realizando a lo largo y ancho del país por diversos integrantes del Congreso de la Unión, diputados y senadores de los también diversos partidos políticos con representación en estos órganos deliberativos.

 

h) Cuando el recurrrente afirma que “…b) No se advierte que el Vocal Ejecutivo haya realizado una mínima investigación para desvirtuar los hechos materia de la denuncia, ya que afirma sin fundamento o motivación que la denuncia se refiere a actos de propaganda propios de la presentación del informe anual de un servidor público…”  resulta inadecuado para esta autoridad resolutora, ya que las pruebas aportadas así lo acreditan y se confirma con las diligencias que sí realizó la autoridad responsable. Mas que fundar y motivar, lo que la autoridad responsable logró dilucidar exponiendo diversos preceptos de orden legal y reglamentario, es que los hechos por los que se denuncia a la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, son ajenas a las implicaciones de orden electoral por sí mismas y las manifestaciones recogidas por el semanario ”El Costeño” refieren opiniones o expresiones de una integrante de una de las Cámaras con las que se conforma el Congreso de la Unión y que representan al poder legislativo, exactamente como lo expresa el recurrente en el capítulo de agravios cuando afirma “…o se trata de las opiniones que en el desempeño de su cargo emite algún representante popular atendiendo a lo establecido por el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

i) En el apartado relativo a los agravios de los que se queja el recurrente señala también que: “…se advierte de la resolución impugnada que el funcionario electoral, da por hecho una serie de supuestos sobre los que no allega medio de sustento que le de sustento [sic], al tiempo que soslaya los hechos denunciados, con lo que vulnera de forma grave este principio y emite una resolución contraria a derecho...". Sobre el particular, esta autoridad resolutora comparte los argumentos expuestos por la responsable cuando funda y motiva su incompetencia para conocer de los hechos denunciados y pondera las consecuencias que tendría el emplazar a la denunciada, generando actos de molestia cuando no se cuenta con elementos indubitables respecto de ese emplazamiento. Para ello se estima válido traer a colación de nueva cuenta el principio de inocencia que invoca la tesis S3EL 059/2001, bajo el Rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.” que en lo que interesa señala: “…el principio de presunción de inocencia que informa el sistema normativo mexicano se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los que pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones”.

 

j) El recurrente insiste en el capitulo relativo a los agravios que “el vocal Ejecutivo de la Junta Distrital XVIII del Instituto Federal Electoral debió de ponderar en forma cuidadosa el ejercicio de las atribuciones que le confiere a dicho instituto el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero, relativo al procedimiento sancionador ordinario...". Al respecto y en obvio de repeticiones innecesarias, esta autoridad resolutora suscribe en todas y cada una de sus partes la serie de argumentos que esgrime la responsable en su informe circunstanciado cuando establece las notables diferencias entre el procedimiento sancionador ordinario y lo propio y específico del procedimiento especial sancionador, de donde se presume existe cierto desconcierto del cauce que habría de tener la denuncia interpuesta. Pues de manera reiterada el recurrente alude a actuaciones propias del procedimiento ordinario cuando de su estudio y análisis aplica el procedimiento especial sancionador.

k).- Por lo hasta aquí expresado, este Consejo Local al revisar el escrito del recurso de revisión que nos ocupa, llega a la conclusión  de que el recurrente  no se ve agraviado en su esfera jurídica por el acuerdo emitido con fecha 11 de noviembre del año en curso dentro del expediente número PE/LNHA/JD18/JAL/001/2008, por el Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado, mediante la cual desecha de plano la denuncia inicial presentada por el licenciado Luis Miguel Hernández Alcázar, por su propio derecho en contra de la diputada federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, por lo que se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el inconforme.

En base a lo antes expuesto y analizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 371 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; 2, 3 párrafo 2 inciso a), 4 párrafo 1, 6 párrafo 1, 35, 36 párrafo 2, 37 párrafo 1 inciso e), 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73 del Reglamento del Instituto Federal Electora en Materia de Quejas y Denuncias, se:

R E S U EL V E.

 

PRIMERO.- Resulta infundado el recurso de revisión interpuesto por el licenciado Luis Miguel Hernández Alcázar.

 .

SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, de fecha 11 de noviembre del año en curso, recaído dentro del expediente número PEJLNHNJD18/JAL/001/2068, por el que se desecha de plano la denuncia interpuesta por el recurrente, en contra de la diputada federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez.

 

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con dicha determinación, el cinco de diciembre del año en curso, Luis Miguel Hernández Alcázar, interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.

 

IV. Aviso de presentación. El seis de los corrientes, se recibió el oficio CL-JAL/SC/170/2008, dirigido al Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitido por el secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Jalisco, Jorge Luís Yépez Guzmán, a través del cual informó a este órgano de control constitucional la interposición del recurso.

 

V. Tercero interesado. Mediante certificación de nueve anterior, la autoridad responsable informó que durante el plazo de publicitación no se presentó escrito alguno de tercero interesado.

 

VI. Remisión a la Sala. Por oficio CL-JAL/SC/171/2008, recibido en la oficialía de partes de esta sala el diez posterior, la autoridad responsable envió el expediente formado con motivo de la interposición del recurso atinente.

 

 

VII. Turno. Por acuerdo de diez de diciembre último, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-RAP-1/2008; asimismo, lo turnó a la ponencia del magistrado electoral Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Sustanciación. Por auto de diecisiete de los corrientes, el magistrado instructor acordó radicar la demanda en análisis, admitirla y cerrar la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia del Medio de Impugnación. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, al igual que en lo previsto por los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, fracción IV, de la ley de la materia, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito del recurso se presentó ante la autoridad indicada como responsable; en él aparece el nombre y firma autógrafa del recurrente, precisando el acto apelado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.

 

 

b) Oportunidad. El presente recurso de apelación se interpuso oportunamente, puesto que el acto combatido consiste en la resolución RSL-001/08/JAL de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, la cual fue notificada al apelante el uno de diciembre del año en curso; mientras que el medio de impugnación fue presentado el cinco siguiente, lo que significa que se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Esta Sala considera que el actor cuenta con la legitimación suficiente para promover el recurso, por lo siguiente.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 361 y 362 dispone, que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciarse a instancia de parte y que cualquier persona estará en aptitud de presentar quejas o denuncias por supuestas violaciones a la normatividad electoral.

 

Además, los párrafos 3 y 4, del último de los numerales citados, así como el diverso 366, párrafo 1, prevén, entre otras cosas, que el denunciante pueda participar en algunos actos del procedimiento administrativo, tales como la prevención a éste para que subsane los requisitos de su ocurso relativo o para que lo aclare; la ratificación cuando la denuncia se realiza de manera oral o a través de medios de comunicación eléctricos o electrónicos, y poner el expediente a la vista del quejoso y del denunciado, una vez agotada la investigación, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

Por su parte, el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga a los ciudadanos la facultad de interponer recurso de apelación, en los casos establecidos en el diverso 42 de la propia ley; esto es, para impugnar las determinaciones dentro de los procedimientos para la aplicación de sanciones.

 

De lo anterior se desprende que el derecho del denunciante no se limita a la mera presentación de la denuncia, sino que subsiste para vigilar la debida instrucción del procedimiento administrativo, y que la apelación es el recurso apto para examinar la legalidad o no de las resoluciones de la autoridad electoral administrativa; asimismo, para reparar las omisiones en caso de que existan y de que sean contrarias a derecho, lo cual pone de manifiesto la legitimación para continuar tutelando su derecho que se estima vulnerado, hasta esta instancia constitucional.

 

Fortalece esta consideración, la tesis relevante XLI/2008, que a continuación se insertará, cuya publicación se encuentra pendiente, que previene:

“APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN PERJUICIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de apelación es el medio de defensa idóneo para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, que las personas físicas o morales pueden interponer siempre que resientan un perjuicio derivado del procedimiento respectivo, por ello, las hipótesis de procedencia del citado recurso no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad.

Recurso de apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

 

d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que no hay medio de defensa por el cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia.

 

Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, se realiza el estudio de fondo.

 

TERCERO. El actor expone como agravios:

 

Único. Es motivo de agravio, el hecho de que los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, hayan declarado infundados los agravios vertidos en el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo de fecha 11 de noviembre del 2008, recaído dentro del expediente PE/LNHA/UD18/JAL//001/2008, por el que el Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado, desechó de plano la denuncia planteada en contra de actos de la diputada federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, en razón de que la resolución combatida, no cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación previstos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Así, el alcance del precepto bajo análisis, consiste en exigir a las autoridades electorales, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo que en todo acto de autoridad se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa.

 

En ese sentido, puede afirmarse que las garantías señaladas se encuentran íntimamente vinculadas con las de fundamentación y motivación, que a su vez, revisten dos aspectos fundamentales: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.

 

En la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.

 

La justificación para que la autoridad administrativa electoral fundamente su competencia para conocer de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa de la materia, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen el actuar de la autoridad, esto es la atribución de facultades del órgano administrativo y que el acto corresponde a las materias de las que puede conocer, pues, de otra manera, se estaría creando una afectación en la esfera jurídica del gobernado, sin otorgarle certeza plena de que la autoridad que la lleva a cabo, actúa con base en la ley.

 

En ese contexto, atento a lo dispuesto en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, el inicio de los procedimientos sancionadores debe contener los elementos que justifiquen la actuación de la autoridad administrativa electoral.

 

Así, en el artículo 41 de Constitución Federal se establece como obligación del Instituto Federal Electoral, en su calidad de órgano especializado en la materia, organizar los procesos electorales federales, así como vigilar que los mismos se desarrollen acorde con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, a efecto de generar las circunstancias necesarias para que el voto ciudadano sea universal, libre, secreto y directo, y que la contienda electoral se desarrolle en condiciones de equidad, que tiene por objeto garantizar ante el electorado una participación igualitaria y equitativa de los partidos políticos contendientes.

 

En ese sentido, debe advertirse que dada la importancia de la equidad en la contienda, en la reforma constitucional publicada el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, se enfatizó, entre otras cuestiones, en la regulación de la propaganda dirigida a influenciar en las preferencias del electorado.

 

Al respecto, debe apuntarse que uno de los principales objetivos de la reforma constitucional citada, consistió, precisamente en la configuración de un sistema integral de control de la difusión de ese tipo de propaganda.

 

En razón de lo anterior, y a efecto de garantizar de manera efectiva e indubitable el cumplimiento irrestricto al principio en comento, el Poder Reformador de la Constitución plasmó en el trasunto párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, el bien jurídico tutelado por la propia norma constitucional, a saber, que no se altere "la equidad de la competencia entre los partidos políticos".

 

En ese sentido, resulta conveniente resaltar que, a afecto de proteger el citado bien jurídico tutelado (principio de equidad en la contienda), en la reforma constitucional referida, se incluyó, dentro del contenido del precepto constitucional en estudio, esto es, el artículo 134 constitucional, dos cuestiones fundamentales; por una parte, se insertó en el párrafo séptimo una norma general de principio y, por otra, en el párrafo octavo, una norma prohibitiva.

 

Por cuanto hace al citado párrafo séptimo, cabe precisar que establece una norma constitucional de principio, pues prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus Delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público los apliquen con imparcialidad, salvaguardando, en todo momento, la equidad en la contienda electoral, dicha norma, se erige como la base que da sustento a la norma prohibitiva prevista en el subsiguiente párrafo octavo, la cual consiste en una obligación negativa (de no hacer) impuesta a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Al efecto, conviene enfatizar en que el catálogo de sujetos obligados del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, esto es, el ámbito personal de aplicación, consiste en: i) los poderes públicos. Según la Carta Magna, son los poderes ejecutivos (Presidente y Gobernadores), legislativos (Cámaras y Congresos) y judiciales, tanto federales como de cada Estado ii) los órganos autónomos. Tales como, por ejemplo: el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o el Instituto Federal Electoral y sus equivalentes, si los hubiera, en los Estados; iii) las dependencias y entidades de la administración pública. Entendiéndose por éstas, a las secretarías, institutos, oficinas y demás organizaciones de la administración pública federal estatal o municipal, y iv) cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, entendiendo por "ente", cualquier organización o entidad estatal.

 

De lo anterior, se sigue que dicha prescripción constitucional se dirige a cualquier entidad jurídica que exista o pueda existir en el orden municipal, estatal o federal de gobierno.

 

Con base en las anteriores consideraciones, esto es, tomando en cuenta los principios rectores de la materia electoral, entre los que destaca el principio de equidad en la contienda, recogido en la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete y que se ha erigido como elemento fundamental en el sistema de control difusión (sic) de la propaganda dirigida a influenciar en las preferencias del electorado, así como el ámbito de atribuciones del Instituto Federal Electoral y la especialidad de la materia, este órgano jurisdiccional (sic) estima que, una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, en relación con el diverso artículo 41 del mismo ordenamiento, permite concluir que solamente la propaganda con la calidad de política o electoral, es susceptible de control y vigilancia por el citado organismo electoral.

 

Ahora bien, en aras de armonizar las normas que configuran el sistema integral de control de la difusión de ese tipo de propaganda y garantizar la protección del multicitado principio de equidad en la contienda, en la reforma al código comicial federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, el legislador ordinario individualizó los supuestos bajo los cuales, las conductas o actos emitidos por las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público (esto es, todos los sujetos obligados por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional), pudieran constituir infracciones a la normativa electoral.

 

En ese sentido, en el artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén, en lo que interesa, dos supuestos fundamentales contenidos en los incisos c) y d), los cuales son del tenor siguiente: c) el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales. Y d) durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; en principio, dada la redacción de dichas normas, puede válidamente advertirse que los supuestos identificados con los incisos c) y d) corresponden a aquellos supuestos normativos contenidos en los párrafos séptimo y octavo del 134 constitucional (vigente), respectivamente.

 

Lo anterior, puede corroborarse con la simple cita de dichos párrafos, a saber:

 

I) Párrafo séptimo. "Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus Delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos".

 

ll) Párrafo octavo. "La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público".

 

Con base en las anteriores consideraciones, es de resaltarse las semejanzas y diferencias en cuanto a los ámbitos materiales de validez de los supuestos normativos bajo análisis.

 

En ese sentido, por cuanto hace a sus semejanzas, cabe subrayar que ambos supuestos se refieren a propaganda política o electoral que sea auspiciada con recursos públicos, valga las expresiones "tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos" (párrafo séptimo), así como que "la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales", los entes del gobierno en general (párrafo octavo).

 

Por consiguiente, en caso de que la conducta de un servidor público encuadre en los supuestos previstos por las normas constitucionales y legales en comento, pero en uso de recursos privados, puede ser sujeto a procedimiento sancionador, pero por violaciones a preceptos normativos diversos a los referidos.

 

Lo anterior, en virtud de que el artículo 134 constitucional, no sólo salvaguarda el correcto destino de los recursos públicos, sino también la equidad en la contienda, por lo que la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de los actos que vulneren la citada disposición constitucional deriva de sus propias facultades para organizar los procesos electorales y vigilar que los distintos actores políticos se ajusten a la normatividad electoral, así como sancionar las infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con los artículos 118, párrafo 1, inciso w); 228, 229, párrafo 2, inciso a), fracción 236, párrafo 5; 237, párrafo 3, y 238, del citado código comicial federal, a partir de lo cual, es dable sostener que a dicho organismo electoral le corresponde conocer de cualquier propaganda que utilicen los servidores públicos con el objeto de promocionar su imagen con fines electorales, toda vez que la así realizada, podría traducirse en actos anticipados de precampaña o campaña que pudieran vulnerar el principio de equidad en la contienda.

 

Por otra parte, en relación con las diferencias de los supuestos en comento, debe precisarse que, por una parte, en el supuesto normativo contenido en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional relacionado con el inciso c) del referido artículo 347 del código federal comicial, se prevé el incumplimiento del principio de imparcialidad por conductas que afecten la equidad en la contienda y, por otra, en el párrafo octavo del referido artículo 134 constitucional relacionado con el inciso d) del citado numeral legal, se especifican las conductas que pudieran constituir infracciones a la normativa electoral por difusión de propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, en la que se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En ese contexto, puede válidamente concluirse que el citado párrafo octavo del referido artículo 134 constitucional en relación con el inciso d) del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, delimita su ámbito material de validez a propaganda difundida por cualquier medio de comunicación social, esto es, radio y televisión; por lo que, en vía de exclusión, el ámbito material de validez del inciso c) de dicho artículo, debe ser concebido en el sentido de que comprende todo acto de propaganda político o electoral que afecte la equidad de la contienda, que no sea difundido por medios de comunicación social, a saber: pinta de bardas, lonas, carteles, colocación de espectaculares, gallardetes, etcétera; si bien el referido inciso d) del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales alude a que esas irregularidades tengan lugar durante el desarrollo de un proceso comicial federal, ello no significa que las irregularidades no puedan suscitarse fuera de dicho periodo y, por tanto, susceptible de revisión en cualquier momento.

 

Lo anterior, se ha estimado en tal sentido, en virtud de que la propaganda puede realizarse en todo momento y no exclusivamente dentro de los procesos comiciales, por lo que de esa manera, es también permanente la posibilidad de que se cometan violaciones a las normas que regulan dicha prerrogativa, así como la afectación que puede ocasionarse con la difusión de promocionales propagandísticos de la naturaleza apuntada.

 

Con base en los anteriores razonamientos, una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite concluir que, dado el ámbito de atribuciones del Instituto Federal Electoral y la especialidad de la materia, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, auspiciada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y/o que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia por el organismo electoral.

 

La autoridad administrativa debe, atendiendo a la materia y demás circunstancias de la denuncia correspondiente, tramitar bajo el procedimiento administrativo sancionador ordinario o el especial sancionador, según sea el análisis que realice en cada caso; así las cosas, la autoridad electoral, estará en posibilidades de instaurar el procedimiento sancionador, por conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la base III párrafo segundo del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o,

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o de campaña.

 

La normatividad aplicable, señala que la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

 

a) No reúna los requisitos previstos en el citado artículo 368 párrafo 3;

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un procedimiento electoral:

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de su dicho; y,

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

 

Por otra parte, a efecto de instrumentar lo relativo a los procedimientos administrativos sancionadores del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad reglamentaria que es conferida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dicho órgano emitió el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que en su artículo 4° remite al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que es la materia que se analiza en este asunto.

 

En el último de los ordenamientos reglamentarios referidos, de manera destacada, la autoridad administrativa electoral estableció disposiciones instrumentales para delimitar los supuestos que justifican la aptitud de dicho órgano para fijar su competencia a efecto de iniciar un procedimiento sancionador en contra de servidores públicos por conductas o actos que pudieran estimarse contraventoras a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.

 

Al respecto, en el artículo 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se establece que cuando el Secretario del Consejo conozca de alguna queja o denuncia debe realizar un análisis previo de la misma y sólo en el caso de encontrar que sea procedente, integrará el expediente respectivo para que en su caso se finquen las responsabilidades a que haya lugar.

 

Ahora bien, como se advierte del contenido del acto impugnado, la Junta Local Estatal del Instituto Federal Electoral, determinó declarar infundados los agravios expuestos en razón de considerar que en la especie, el desechamiento de origen, sí cumplió con el requisito de fundamentación y motivación contemplado en la Constitución Federal.

 

En ese sentido, la autoridad revisora fue omisa en cumplir con el principio de legalidad y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones de las autoridades que pongan fin a un procedimiento, toda vez, que como se aprecia de la lectura del escrito por el que se interpuso el recurso de revisión, los motivos de disenso se consistieron en que la 18 Junta Distrital, al momento de desechar de plano la denuncia de origen, señaló que en el presente asunto no se actualizaba algún supuesto de violación a lo previsto en la normatividad electoral, toda vez, que la propaganda denunciada, corresponde a un evento de rendición de cuenta, o informe anual, razón por lo que a juicio de la autoridad, no se actualiza supuesto alguno de transgresión al régimen de propaganda institucional o electoral.

 

Así la cosas, el Consejo Electoral, al momento de confirmar el acuerdo impugnado, no analiza a profundidad el agravio identificado como tercero del escrito de interposición del recurso de revisión, mismo que en esencia se hizo consistir en el motivo de inconformidad generado por las estimaciones que realiza la Junta Distrital 18, para determinar el desechamiento de cuenta, toda vez, que da por sentado que la propaganda denunciada no contraviene el régimen legal, en virtud de que se encuentre dentro del supuesto de excepción previsto el artículo 228 quinto párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es por lo anterior, que si bien la autoridad de origen, fundó y motivó la resolución impugnada, no cumplió a cabalidad con el precitado requisito, toda vez, que no acreditó mediante indagatoria alguna que en el presente asunto, el total de la propaganda denunciada, correspondiera a propaganda relativa al informe anual de labores, es decir, si bien motivó su resolución con base en el referido supuesto, no reforzó tales motivos.

 

En ese sentido, la resolución impugnada, es omisa en analizar la procedencia o no del motivo de inconformidad, por lo que resulta evidente la transgresión al régimen correspondiente.

 

CUARTO. Los agravios, en síntesis, se resumen como sigue:

 

Que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, de ahí que, se estima, contraviene lo estatuido por los artículos 14, 16 y 41 constitucionales; para lo cual, el apelante, efectúa un estudio de qué debe entenderse por esos conceptos.

 

Que, indefectiblemente, la propaganda objeto de la denuncia primigenia es contraventora de lo dispuesto por el numeral 134 de la Carta Magna, esencialmente, porque conculca el principio de equidad en la contienda electoral, por las prolijas y detalladas razones aducidas en el ocurso de apelación.

 

Que la responsable infringió el principio de exhaustividad que rige las resoluciones, habida cuenta que no examinó la totalidad de los motivos de disenso hechos valer en el recurso de revisión, concretamente, no estudió el tercero de ellos, consistente en que las consideraciones realizadas por la Junta Distrital 18, para decretar el desechamiento de la denuncia, fue incorrecta, virtud a que la propaganda aludida sí resultó ilegal, amén de que dicha autoridad no justificó a través de la indagatoria correspondiente su decisión.

 

QUINTO. Son inoperantes en parte e infundado el restante de los agravios formulados.

 

Merece el primero de los adjetivos, lo expresado en cuanto a que la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación, dado que, como se aprecia en el motivo de inconformidad respectivo, el impugnante se limita a señalar cuáles son los numerales constitucionales que contienen esos principios en materia electoral, así como su significado; empero, no se hace referencia categórica del porqué de tal aserto, incluso, soslaya indicar cuál es el vínculo que tienen con aquélla, ni qué parte del fallo adolece de esas deficiencias, por el contrario, se trata de una aseveración general y vaga.

 

Del mismo calificativo reviste lo alegado prolíficamente en relación a que, en el caso, se violentó el artículo 134 de la Constitución Federal; es así, ya que esa amplia cadena argumentativa tiende a evidenciar, desde la óptica del recurrente, la infracción a dicho precepto constitucional, sin embargo, no ataca los motivos y fundamentos que dio la autoridad responsable para confirmar el desechamiento de la denuncia, es decir, en el agravio en análisis únicamente se abonan razones del por qué la actuación de la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez es contraventora de dicho numeral, pero se omite combatir de manera frontal y directa las consideraciones utilizadas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral para apoyar su determinación al resolver el recurso de revisión.

 

Lo anterior, porque según se advierte de la resolución impugnada, esencialmente, la responsable estimó que fue correctamente desechada la denuncia, debido a que, en términos del artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, al igual que los mensajes utilizados en los medios de comunicación para difundirlos, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional del ámbito geográfico de aquél y no exceda de siete días anteriores y cinco posteriores al evento, y que ello, no originó falta de valoración de los elementos ponderados por la autoridad administrativa electoral primigenia; que las pruebas aportadas por el denunciante, hoy apelante, lejos de demostrar la ilegalidad de la supuesta violación que reclama, la avalan, en la medida que la propaganda (pendones y gallardetes) tildada de ilegal, no muestra algún sesgo u orientación de índole electoral, además de que, agrega, del acta circunstanciada de siete de noviembre de dos mil ocho, levantada por el vocal secretario de la 18 Junta Distrital Ejecutiva, en la que consta que se constituyó a diversas horas en los puntos y cruces indicados por el denunciante, se percató que ya no existe la propaganda ni el espectacular indicados, incluso, que al fotografiar el sitio, el funcionario corroboró que había promocionales sin alusión electoral o política.

 

Asimismo, agregó el Consejo, que reforzaba esa decisión, la respuesta de Sonia Córdova Oceguera, directora general del semanario “El Costeño”, de Autlán de Navarro, Jalisco, al requerimiento efectuado el siete de noviembre pasado, mediante la cual indicó que ninguna de las fotografías y entrevistas practicadas a la diputada federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez fueron pagadas; abundando, que frecuentemente la publicación a su cargo destina espacios a la política, específicamente para dar a conocer a la población lo que los servidores públicos de elección popular hacen por su comunidad. De suerte que, señaló aquél, existe la presunción de inocencia de las imputaciones hechas a la legisladora.

 

Inclusive, adicionalmente la autoridad responsable precisó que la propaganda de la cual se duele su colocación el aquí inconforme, no es con fines político-electorales, sino que, indudablemente, se trata de difusión institucional, consistente en la rendición de cuentas que se realiza constantemente en todo el país por los diputados y senadores. En consecuencia, concluyó aquélla, el cúmulo de pruebas allegadas no justifican la contravención de la que se queja el aquí recurrente, al no acreditarse los elementos necesarios para tal efecto.

 

Luego, según se desprende de la amplia exposición del apelante en el segundo de los agravios, se dirige insistente y sistemáticamente a patentizar la infracción al artículo 134 constitucional en los párrafos que refiere, por parte de la legisladora, omitiendo combatir las consideraciones vertidas por la responsable —antes sintetizadas— para demeritar la violación alegada y, a la postre, útil para confirmar el desechamiento de la denuncia, siendo indispensable, por ejemplo, puntualizar categóricamente el porqué, adversamente a lo decidido por la responsable, entre las probanzas aportadas en confronta con la normatividad aplicable, sí existe un fuerte indicio de que la propagada es con fines político-electorales, lo que no hizo; de ahí su inoperancia.

 

Finalmente, es infundado lo manifestado por el impugnante en cuanto a que en la resolución que recayó al recurso de revisión, no se examinó el tercero de sus agravios.

 

Para llegar a esa convicción, conviene reproducir lo que en él se dijo:

 

“TERCERO.- En ese orden de ideas, se advierte de la resolución impugnada que el funcionario electoral da por hecho una serie de supuestos sobre los que no allega medio de convicción que les dé sustento, al tiempo que soslaya los hechos denunciados, con lo que vulnera de forma grave este principio (sic) y emite una resolución contraria a derecho, en este caso, no se observa que se haya cumplimentado el mecanismo de resolución propuesto por la propia Sala Superior en las sentencias recientes, ya que de acuerdo al mismo, se reduce el margen de la discrecionalidad de la autoridad electoral, al tiempo que se establecen una serie de presupuestos a que debe sujetar su accionar y no así como lo quiere interpretar el Vocal Ejecutivo de la XVIII Junta Distrital en el Estado de Jalisco, al señalar como sustento de su acuerdo los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-174 y SUP-RAP-197, del 2008”.

 

A propósito, la responsable puntual y acertadamente señaló, que aun cuando el recurrente invocó equívocamente —como basamento de su reclamo— los preceptos que prevén el procedimiento sancionador ordinario, la denuncia encuadraba en el procedimiento especial sancionador contemplado por los artículos 367 al 371 del código comicial federal y el diverso 62 y demás aplicables del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, dado que, por la naturaleza del reclamo es el que cabía en el justiciable, por lo cual, la autoridad administrativa electoral primigenia actuó en forma expedita, o sea, sin la práctica de mayor diligencia, dado lo sumarísimo de la denuncia, apoyando el argumento, además, en la jurisprudencia de la voz: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.”; máxime que, adujo, si de las pruebas allegadas, de ninguna manera se advertía contravención al principio de equidad en la contienda (génesis del reclamo), como se puso de manifiesto, porque las pruebas exhibidas no reflejaban lo denunciado.

 

Más aún, del motivo de disenso del que se alega su falta de estudio, no se expresa categóricamente qué mecanismo es el que debió seguir el vocal ejecutivo, ni cuáles sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo establecieron así; por tanto, de todas suertes, aquél se tornaba inoperante.

Consiguientemente, ante la ineficacia de los agravios, procede confirmar la resolución apelada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Hernández Alcázar en contra de la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en el diverso de revisión RSL-001/08/JAL.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, emitida en el recurso de revisión referido, pronunciada por el Consejo aludido.

 

Notifíquese la resolución en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la junta responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación SG-RAP-1/2008, promovido por Luis Miguel Hernández Alcázar.- DOY FE.-------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS